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martes, 5 de febrero de 2013

REQUISITOS PARA CONVERTIRSE EN CONSEJERO

Según la Ley 147  un consejero profesional es aquella:

"persona que posee una licencia otorgada de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.  El uso de dicho título estará restringido a personas con la preparación académica requerida por medio de esta Ley y con experiencia en la aplicación de una combinación de teorías y procedimientos, y en la prestación de servicios de desarrollo humano y bienestar personal que integren un modelo multicultural del comportamiento humano, que hayan obtenido y tengan en vigencia una licencia expedida por la Junta Examinadora de Consejeros Profesionales que por esta Ley se crea.  Este modelo está diseñado para ayudar a las personas, parejas, familias, estudiantes o grupos, en organizaciones, corporaciones, instituciones, agencias de gobierno, instituciones educativas o al público en general.  Los Consejeros Profesionales cuentan con la preparación para ayudar a las personas y a los grupos a lograr el desarrollo y estabilidad mental, emocional, física, social, moral educativa y ocupacional a través del ciclo de vida."
¿Cuáles son los requisitos para convertirte en consejero?

Según el Artículo 8 de la Ley 147:

"La Junta emitirá una licencia como Consejero Profesional a aquella persona que presente una solicitud en la forma y modo establecidos por la Junta mediante reglamento, y que cumplan con los requisitos establecidos, en esta Ley, que son:

a) que sea mayor de edad, bajo las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico;

b) sea un residente legal de Puerto Rico;

c) que no haya cometido delito grave o menos grave que implique depravación moral, lo cual se evidenciará con un certificado negativo de antecedentes penales emitido por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico;

d) que pague al Departamento de Hacienda los aranceles establecidos mediante reglamento para la otorgación de dicha licencia;

e) que declare bajo juramento que se compromete a cumplir con el Código de Ética establecido por la Junta mediante reglamento para la práctica de la Consejería Profesional;

f) que haya obtenido como preparación mínima el grado de maestría en orientación y consejería o un grado de maestría en consejería.  Cualesquiera de estos grados deberá haber sido obtenido en una institución acreditada por el Consejo de Educación Superior (CES) de Puerto Rico o de una institución de otro estado o país cuyo grado sea validado por el CES, que incluya cursos cuyo contenido en combinación con una práctica o internado, cubran un mínimo de ocho (8) de las siguientes diez (10) áreas de conocimiento teórico: 

          1)      Fundamentos teóricos de la consejería
          2)      El proceso de ayuda
          3)      Desarrollo humano y comportamiento disfuncional
          4)      Desarrollo ocupacional
          5)      Proceso de consejería grupal
          6)      Medición y evaluación
          7)      Fundamentos sociales y culturales
          8)      Teoría y práctica de la investigación
          9)      Asuntos éticos y profesionales
                              10)      Consultoría

Será deber del aspirante especificar a la Junta su área de especialidad en consejería si tiene alguna.  Para los efectos de este inciso, será deber de la Junta establecer mediante reglamento los procedimientos y requisitos necesarios que deberá cumplir dicho aspirante para que se reconozca dicha especialidad.

g) que haya demostrado conocimiento del campo profesional mediante la aprobación del examen escrito que administre y requiera la Junta Examinadora.  No obstante, la Junta Examinadora autorizará, sujeto a la reglamentación que a estos efectos establezca, la administración del examen escrito a candidatos a obtener el grado de maestría requerido mediante esta Ley.

h) que luego de haber aprobado el examen exigido en el inciso anterior, haya completado un mínimo de 500 horas de práctica supervisada por un Mentor Certificado."





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